Esta Ley regula en su primera parte la subasta electrónica de bienes muebles, de bienes inmuebles y de bienes inmuebles en los casos en los que estos hubieran sido hipotecados, con las especialidades propias de la ejecución hipotecaria con un objetivo preciso: el aumento de la concurrencia y, por tanto, de las posibilidades de venta y de que ésta se realice por mejor precio.


Este jueves entra en vigor la reforma del Registro Civil que modifica los trámites para obtención de la nacionalidad por residencia, una gestión que hasta ahora era gratuita y que entre las tasas administrativas, la documentación compulsada y las matrículas para los exámenes que habrá que superar, podrá llegar a costar más de 300 euros a los solicitantes.


El tatuador, para realizar su exposición fotográfica, deberá obtener el consentimiento de las personas fotografiadas en el que le ceden sus derechos de imagen de forma expresa y por escrito.



Las entidades financieras y los inversores interesados en adquirir deuda con garantía hipotecaria, suelos y edificios, nos preguntan quién paga las cuotas de urbanización pendientes y de qué forma afecta a las fincas.

Normalmente, estos activos se han adquirido en un proceso concursal, por dación en pago o tras una ejecución hipotecaria. En este escenario, las preguntas más habituales son: ¿cómo debe calificarse en el concurso el crédito del urbanizador, la junta de compensación o el ayuntamiento?, ¿la ejecución de la hipoteca extingue las afecciones urbanísticas?, ¿el inicio de la vía de apremio por impago de la urbanización puede implicar la cancelación de las hipotecas posteriores?, ¿la responsabilidad del nuevo titular es solidaria o subsidiaria respecto al anterior?, ¿la cancelación registral por caducidad de la afección urbanística extingue la obligación de pagar las cuotas de urbanización no abonadas por el anterior propietario?

Estas cuestiones se formulan porque no está coordinada la normativa urbanística, concursal e hipotecaria, y se puede llegar a conclusiones muy distintas en función del órgano que las aplique. A este respecto, como es tradición en nuestra legislación, en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley de suelo de 2008, se establece que los terrenos incluidos en un ámbito sujeto a transformación urbanística están afectos, con el carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes derivados de su transformación, entre los que se incluye el de abonar las cuotas de urbanización. Además, en su artículo 19.1, se establece que el nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario.

Por tanto, el pago de las cuotas de urbanización pendientes se caracteriza como una obligación legal exigible al nuevo propietario y su cumplimiento está garantizado con la propia finca.

La cuestión se complica cuando entran en juego la legislación hipotecaría urbanística y concursal, y es la Dirección General de los Registros y del Notariado la que las aplica. En su resolución de 11 de marzo de 2013, ha declarado que si consta inscrita sobre la finca la declaración de concurso del titular registral y la apertura de la fase de liquidación, el Ayuntamiento no puede, al margen del concurso, iniciar la vía de apremio para ejecutar su crédito por impago de la urbanización, por lo que tampoco puede trabar embargo sobre la finca. Además, en su resolución de 1 de octubre de 2013, ha establecido que la afección real de la finca al pago de las cuotas de urbanización surge cuando se inscribe el proyecto de reparcelación y se extingue cuando transcurre su plazo de vigencia de siete años (art. 20 del RD 1093/1997, de 4 de julio). Por tanto, si no hay constancia registral de la afección urbanística ni anotación de embargo durante su vigencia, o si ha caducado la afección, la finca no responderá por el impago de las cuotas de urbanización del anterior propietario.

La Dirección General no soluciona todos los problemas señalados, pero aclara el relativo a la vigencia de la garantía real, esto es, la duración de la afección de la finca al cumplimiento de los deberes urbanísticos. No obstante, no aclara si la caducidad de la afección urbanística conlleva también la extinción de la obligación legal. Esta cuestión es relevante porque se produce en muchos desarrollos en los que la urbanización no ha sido completada por el urbanizador ?que normalmente está en concurso y liquidación?, o está finalizada pero deteriorada, o en aquellos casos en los que la afección urbanística inscrita ha caducado y quedan obras por realizar o abonar.

Es necesario legislar para aclarar el alcance de la subrogación del nuevo adquirente en los deberes urbanísticos pendientes y su tratamiento concursal y registral. El inversor debe tener claro si debe descontar el importe de las obligaciones urbanísticas pendientes, ya que le serán exigibles aunque no consten en el registro, o, en su caso, si no hace falta porque la administración pública será responsable frente al tercer adquirente de cualesquiera obligaciones urbanísticas pendientes de cumplimiento por el anterior titular.

Fuente: Francisco Bengoetxea. Socio de Ramón y Cajal Abogados